TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1334/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron trabajadores oficiales o del sector privado cuyo régimen es administrado por persona de derecho público
(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer los procesos judiciales en los que se solicita una reliquidación pensional, y el accionante tuvo como última vinculación laboral, antes de causar la pensión, la de un contrato de trabajo. Esto, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el accionante no tenía la calidad de empleado público al momento de causar la pensión (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1334 de 2024
Referencia: CJU-5615
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El señor Jorge Hernán Botero Castro interpuso demanda laboral de única instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Solicitó ordenar a Colpensiones (i) reliquidar su pensión de vejez desde el mes de agosto del año 2017, fecha en que se ordenó el reconocimiento de su pensión de vejez, aplicándose el 63.80, al IBL, por las 52 semanas adicionales laboradas en el Hospital de San José de Viterbo-Caldas; (ii) indexar las sumas de dinero que se ordene cancelar desde el 1 de septiembre del año 2017 hasta la fecha en que realice el pago respectivo, por la diferencia entre lo reconocido inicialmente como pensión de vejez, y lo que se ordene reconocer en [la] reliquidación; y (iii) cancelar las costas procesales.
2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante indicó que, mediante la Resolución SUB-75151 del 21 de marzo de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez sin tener en cuenta el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1984 y el 7 de septiembre de 1985 (52 semanas) en el cual, afirma, trabajó como médico rural en el Hospital San José de Viterbo. Adujo que dicho periodo incrementaría el monto de [su] pensión en un porcentaje equivalente al 1.5%. En consecuencia, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida resolución, sin embargo, estos no fueron resueltos a su favor[1].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales[2]. El 2 de febrero de 2023, avocó conocimiento y fijó fecha de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el 3 de octubre de 2023[3]. En dicha diligencia, el juzgado resolvió (i) declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Manizales[4]. Argumentó que el tiempo reclamado para ser tenido en cuenta por Colpensiones, fue un tiempo de servicio público, a través del cual fue vinculado como empleado público y, en consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Como fundamento de su decisión citó el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el auto 490 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Mediante auto del 5 de junio de 2024, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[5]. Argumentó que no es competente porque el accionante no tiene la calidad de empleado público y al momento de adquirir el estatus pensional laboraba para una persona de derecho privado. En suma, sostuvo que al no recaer el debate jurídico en una controversia de la seguridad social entre un empleado público con una administradora de pensiones de derecho público, el juez ordinario laboral es el competente para conocer del proceso. Como fundamento de su decisión, citó el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado[6].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 5 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de julio de 2024, lo remitió al referido despacho[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral de única instancia presentada por el señor Jorge Hernán Botero Castro en contra de Colpensiones, con el fin de que esta reliquide su pensión de vejez. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en los procesos encaminados a obtener una reliquidación pensional (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9].
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y (ii) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales[12].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda de reliquidación pensional, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver 3 y 4 supra).
10. En el auto 746 de 2021, la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las demandas promovidas por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Esto, en virtud de: (i) la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996); (ii) la cláusula especial de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (artículo 2.4 del CPTSS[13]); y (iii) la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 del CPACA). Concretamente, la Corte expuso las siguientes razones:
(i) El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción, con lo cual se establece una cláusula general de competencia.
(ii) El artículo 2.4 del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.
(iii) El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de aquellos procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Así mismo, el artículo 105.5 del CPACA determina que dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
11. Por su parte, en el auto 874 de 2021 la Corte sostuvo que existen dos factores concurrentes para la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en controversias sobre la seguridad social de los servidores del Estado. A saber, (a) la calidad de empleado público del demandante y (b) que una persona de derecho público administre el régimen de seguridad social que le aplica. Asimismo, precisó que para determinar la naturaleza de la vinculación del trabajador se han tomado como hitos [ ] (i) el momento de causar la prestación que reclama; o (ii) el de la última vinculación laboral. Dichos criterios también fueron reiterados en el auto 1215 de 2022.
12. En síntesis, la Sala Plena reitera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario (a) tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y (b) el régimen pensional al que pertenece es administrado por una entidad de derecho público. Por otro lado, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce estas controversias (i) cuando el accionante tuvo una vinculación laboral mediante contrato de trabajo al momento de causar su pensión, con independencia de la naturaleza pública o privada de su fondo de pensiones[14]; y (ii) cuando el accionante tuvo una vinculación laboral mediante una relación legal y reglamentaria al momento de causar su pensión y su fondo de pensiones es de naturaleza privada. Por su parte, si para el momento de causar la pensión el accionante no tenía una vinculación laboral, se tendrá en cuenta como hito para determinar la condición del accionante su última vinculación laboral[15].
13. Regla de decisión[16]: corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer los procesos judiciales en los que se solicita una reliquidación pensional, y el accionante tuvo como última vinculación laboral, antes de causar la pensión, la de un contrato de trabajo. Esto, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el accionante no tenía la calidad de empleado público al momento de causar la pensión.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto que suscita la controversia sub examine. La Sala advierte que (i) el demandante cotizó al sistema de seguridad social entre el 30 de septiembre de 1984 y el 31 de mayo de 2015, (ii) Colpensiones, mediante la Resolución SUB 75151 de 21 de marzo de 2018, reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 12 de agosto de 2017; (iii) en el momento de la causación del derecho pensional -12 de agosto de 2017- el demandante no estaba vinculado laboralmente. En efecto, de acuerdo con la historia laboral del demandante, su última vinculación laboral fue del 1 de mayo de 2015 al 31 de mayo del mismo año con la Universidad de la Salle, institución educativa de carácter privado. Por lo tanto, se tendrá en cuenta como hito para determinar la condición del accionante su última vinculación laboral. Así las cosas, la Sala constata que, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social del demandante Colpensiones, este no tenía la calidad de empleado público al momento de causar la pensión y su última vinculación laboral fue mediante contrato de trabajo con una institución educativa de carácter privado.
15. En consecuencia, la Corte concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda interpuesta por Jorge Hernán Botero Castro en contra de Colpensiones. Esto, con fundamento en la cláusula de competencia establecida en el artículo 2.4 del CPTSS. Por lo tanto, la Sala remitirá el expediente CJU-5615 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Jorge Hernán Botero Castro en contra de Colpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5615 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Resolución Nro. SUB 102938 de 4 de Mayo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. Resolución Nro. DPE 8176 de 20 de Mayo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.
[2] En principio, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales. Quien, el 17 de junio de 2021, ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Manizales por falta de competencia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el artículo 12 del C.P.T y de la S.S. Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien, a su vez, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales. Esto, en atención a las directrices establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
[3] En principio, la audiencia fue programada para el 11 de septiembre de 2023 y, posteriormente, fue reprogramada para el 12 de septiembre de 2023. Sin embargo, en esa fecha no se llevó a cabo porque fue nuevamente reprogramada.
[4] El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, sin embargo, este fue inadmitido.
[5] Ib., Auto Declara Falta de Jurisdicciónpdf, f. 4.
[6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación: 25000-23-42-000-2016-05943-01 (4135-2021).
[7] Ib., 03CJU-5615 Constancia de Repartopdf.
[8] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] Ib.
[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ]laborales [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[13] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[14] Por el contrario, y en línea con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[15] Corte Constitucional, auto 874 de 2021.
[16] La Sala precisa que no reitera la regla de decisión del auto 746 de 2021 sobre procesos de reliquidaciones pensionales porque no se adecúa al caso concreto teniendo en cuenta que el demandante, en el caso sub examine, no tenía una vinculación laboral al momento de causar la pensión y, por lo tanto, debe acudirse a una regla de decisión que fije la competencia por la última vinculación laboral del accionante. Por otro lado, la Sala precisa que tampoco se reitera la regla de decisión del auto 874 de 2021, el cual sí alude como criterio de determinación de la condición del accionante la última vinculación laboral, porque la regla de dicho auto está limitada a trabajadores oficiales y en el caso sub examine el demandante fue un trabajador del sector privado.